Logo_Dian

Obligados a Declarar

Residencia para Efectos Tributarios

 

Artículo 10 del Estatuto Tributario

  1. Se consideran residentes en Colombia, para efectos tributarios, las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

  2. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.

  3. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión, respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.

Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:

a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,

b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

c. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o,

e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o

f. Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Certificado de Residencia Fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

Parágrafo adicionado (Ley 1739 de 2014 Art. 25) - Parágrafo 2.  No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

  1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio,

  2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

El Gobierno Nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.

 

 
Topes para declarar

 

Decreto 1951 noviembre 28 de 2017

Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2017, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto.

Si en el año gravable 2017 cumplió con alguna de las siguientes condiciones está obligado a presentar la Declaración de Renta y Complementario Personas Naturales y Asimiladas Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes Residentes por dicha vigencia. 

  1. Patrimonio bruto igual o superior a cuatro mil quinientas (4.500) Unidades de Valor Tributario -UVT- ($143.366.000) a 31 de diciembre de 2017.

  2. Ingresos brutos iguales o superiores a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario -UVT- ($44.603.000) durante el año 2017.

  3. Consumos mediante tarjeta de crédito iguales o superiores a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario -UVT- ($44.603.000).

  4. Compras y consumos totales iguales y superiores a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario -UVT- ($44.603.000).

  5. Consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, valor total acumulado iguales o superiores a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario -UVT- ($44.603.000).

  6. Responsable del IVA en el Régimen Común, al cierre del año gravable 2017.

 

 
Los ingresos son base de la renta líquida

 

Artículo 26 del Estatuto Tributario

La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

 
Tarifa del Impuesto de Renta para personas naturales extranjeras sin residencia

 

Artículo 247 del Estatuto Tributario

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 del Estatuto Tributario, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.

En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por periodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente constituidas, únicamente se causará Impuesto sobre la Renta a la tarifa del siete por ciento (7%).  Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.